En la economía se
puede leer intentos por retomar el pensamiento de lugar, orquestados por
la dinámica internacional de mercado global. En este sentido la importancia y existencia del lugar
está generando un cambio en la política de desarrollo a nivel planetario,
pasando de una sistema orientado hacia la oferta focalizado en el crecimiento
económico, hacia un sistema orientado a la demanda de necesidades, donde las
condiciones de los lugares son de suma importancia para lograr mejora la
calidad de vida de la población que los habita; en la primera forma de
desarrollo se privilegia la localización industrial y de servicios en zonas de
potencial, una mirada puesta en las formas de crecimiento económico como
mascara del desarrollo; en la segunda, aceptando las raíces institucionales y
culturales de los procesos de desarrollo y, la necesidad de ajustar las
estructuras económicas a los continuos retos que imponen los mercados globales,
se discuten los modelos de desarrollo humano, desarrollo sostenible, desarrollo
endógeno y desarrollo local (Vázquez, 2005, pp. 38-42). No obstante, el problema
del lugar como un proceso de formación socio-espacio-temporal, está aún oculto
en el debate teórico de la pobreza.
domingo, 29 de abril de 2012
miércoles, 4 de abril de 2012
¿COMPENSAR EL COSTO DE PERDER LA LIBERTAD?
Los puntos de síntesis
que suscitan el presente ensayo se enfocan en analizar el problema de las
compensaciones asignadas a los propietarios de los monumentos patrimoniales.
Por un lado, la mirada del desarrollo en el discurso conservacionista de un
dispositivo visible que evoca la tradición y la memoria, en la ley 1185 del
2008 de Colombia, modificación de la ley de cultura, en su artículo 4to inciso
a. dirá: con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural
nacional, tanto en el presente como en el futuro”; por otro, el discurso de los
derechos de propiedad como punto de referencia de un sistema de mercado y la
garantía para el intercambio. Al final una tensión de poderes discursivos que
encuentra solución en la planeación urbana, específicamente en los planes de
ordenamiento territorial, como una prefijación del deber ser tipificado en la
norma.
En el artículo 2 de la
ley 388 de 1997, conocida como la ley de Ordenamiento Territorial, se
encuentran los principios del ordenamiento del territorio: 1. La función social
y ecológica de la propiedad, 2. La prevalencia el interés general sobre el
particular, 3. La distribución equitativa de las carga y los beneficios. Con
los principios enunciados se puede observar el poder normativo para eliminar
los derechos de propiedad individual y, con dicha declaración, se también se
evidencia una postura del desarrollo con enfoque colectivo y equitativo, que además
propone ser orientado desde la planificación político-administrativa del
territorio (artículo 5 de la misma ley). Dicho aspecto determina la forma de
vivir en tanto direcciona el accionar de los intercambios libres y espontáneos hacía
resultados de interés legislativo, una clara jerarquía de valores que se
produce en la norma, en contraposición a la naturaleza espacio-temporal de los
intereses sociales. El enfoque es la planificación central, al estilo de las
economías planificadas, donde la figura del planificador ejerce el control del
territorio para repartir derechos del ejercicio de la espacialidad. Surge la
pregunta: ¿se encarga la ley de crear las
espacialidades? ¿Qué ordena la ley? Según la real academia de la lengua
española la palabra orden tienen cinco entradas:
Todas cinco postulan de base un fin, algo predefinido,
preestablecido, ya sea órdenes divinas o construcciones discursivas de los
mortales. Al parecer la sociedad se encuentra en caos desordenado y debe llegar
la mano del ordenador para guiar su curso, entonces, ¿Cuál es el fin del
Ordenamiento?, de nuevo, ¿Qué ordenar?
La norma faculta para
restringir usos del suelo, priorizar estrategias de desarrollo competitivo,
seleccionar áreas urbanas, áreas de expansión urbana y áreas rurales, dentro de
las anteriores: áreas de fomento agrícola, áreas de desarrollo industrial,
áreas de protección patrimonial, áreas de aptitud forestal. La ley 388 de 1997
cambia el escenario, no incauta el bien o lo expropia, solo limita su uso en el
territorio, puesto que dicho uso depende de las políticas de desarrollo
definidas administrativamente. Pero, el desarrollo, independiente del enfoque,
no olvida las relaciones monetarias (ingresos y crecimiento económico) y, en
esencia se define en la pautas de competitividad internacional (competir por el
menor Índice de Desarrollo Humano es una de las muestras), las relaciones
sociales aún pasan el embudo de planificador económico para buscar la
funcionalidad del territorio. Sin embargo, las restricciones al mercado son
evidentes, La norma define el uso, ocupación y manejo del suelo. Así, se pierde
el ejercicio libre del derecho de propiedad sobre el suelo y, para completar,
el artículo 332 de la constitución sentencia que el Estado es dueño del
subsuelo y de los recursos renovables, ¿Cuál es el derecho de propiedad con el
que cuentan los individuos para socializar? ¿Cuál es la autonomía y el
reconocimiento del lugar? cuando los Planes de Ordenamiento Territorial
municipales, deben ser coherente con la escala de observación de los planes de
desarrollo departamental y nacional, que en muchos casos entra en tensión con
las formas de apropiación de los lugares (memoria, sentidos de lugar, territorialidades
y formas de ver el futuro (Piazzini, 2009, p.192)).
Lla ley 388 de 1997,
ataca directamente la función del mercado de asignar libre y espontáneamente
las propiedades, el papel de coordinador de los intercambios que comprometen el
uso del suelo queda en manos del Estado bajo los principios de ordenador,
descritos anteriormente. Ésta ley, en asocio con la ley 1185 del 2008, la
modificación a la ley general de cultura, crean fuertes incoherencias prácticas
en la vida cotidiana de los individuos, un intento por proteger el patrimonio
cultural inmueble se convierte en deterioro de la calidad de vida de la población.
En el mercado, las transacciones son posibles por la existencia de los derechos
de propiedad sobre los bienes, en caso contrario no procede un mercado, su base
de funcionamiento es el intercambio voluntario de cosas pero con la garantía
institucional de reglas donde procede dicho intercambio.
Primero, el decreto
1337 de 2002 faculta a los municipios o distrito para definir los mecanismos de
compensación[1]
de terrenos o inmuebles calificados de conservación. Segundo, la ley 388 de
1997 en el artículo 48 estables que los propietarios de terrenos e inmuebles de
bienes de interés cultural “deberán ser compensados por la carga derivada del
ordenamiento, mediante la aplicación de compensaciones económicas,
transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos
tributarios u otros sistemas que se reglamenten”. Tercero, en el artículo 11,
inciso 1.3 del la ley 1185 se dicta: “…los Planes Especiales de Manejo y
Protección –PEMP– relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las
autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento
territorial”. Además, los bienes de interés nacional pueden ser sometidos a
revisión del consejo de Patrimonio Cultura, en caso que el consejo de
Patrimonio Cultural emita un concepto favorable sobre el bien de interés
cultural, se dictará un plan especial de manejo y protección si éste se
requiere (articulo 8 Procedimiento 4, ley 1185 del 2008).
Ahora veamos lo
siguiente: el “propietario” de una casa estrato tres declarada de interés cultural
incluida en el PEMP, como algunas que se encuentran en Prado-Centro de la
ciudad de Medellín, recibe como compensación el no pago de impuesto predial y
sí lo desea el “propietario”, puede bajar el estrato de la vivienda para
ahorrar en servicios públicos, el primero elemento es una función positiva y
evidente de la renta del individuo porque no tiene que desembolsar ese valor a
la hora del pago, el segundo, no ha funcionado en Medellín puesto que la
percepción del estrato bajo implica en el mercado una percepción menor del
precio, eso es un costo que el propietario no asume puesto que quiere evitar
que se desvalorice la casa aún más. Ahora bien, el impuesto predial es un valor
trimestral que, para viviendas de estrato 3, llega a los $52.000. Entonces, la compensación, para un vivienda
de estrato 3, por no recibir los ingresos derivados de una construcción en el
espacio aéreo (ley 1185 prohíbe la intervención), por ayudar al mantenimiento
del bien bajo los parámetros que dicta el Plan de Manejo Patrimonial y por
perder el valor comercial por la afectación directa del inmueble, llega a los
$17.300 mensuales. Una clara violación no solo al principio rector de la ley
388 del 1997, a saber: La distribución equitativa de las cargas y los
beneficios, sino a la realidad cotidiana del “propietario”, a su derecho de
propiedad, si se quiere, a la justicia social.
Mientras, el principio de conservación que alude la ley tampoco se
cumple, pues la casa no puede ser vendida a los precios de mercado, el valor
comercial es no se traduce en el valor de compra inicial ajustado a los precios
actuales (desvalorización), puesto que no se compra una inversión sino un gasto
permanente, así el “propietario” no tiene incentivos para conservar el bien y
claramente no van a funcionar porque no se da la garantía de los derechos de
propiedad; por consiguiente, el escenario de expropiación voluntaria, abandono
o venta obligada por la presión económica que implica la “propiedad” del bien
es inminente.
Es aquí donde vienen las preguntas con la
supuesta coherencia de los planes de ordenamiento y las normas de conservación
patrimonial que protegen monumentos pero aplastan la calidad de vida de las
personas. Con el fin de ordenar la alteridad espacial violentan las prácticas
sociales cotidianas. Entonces, ¿Es la planificación un instrumento correcto
para la asignación de recursos y la creación de incentivos a la conservación?
¿Quién debe tener los derechos de propiedad sobre el patrimonio? ¿Cuáles son
los valores de ordenación social que deben prevalecer en la sociedad? ¿Es el
patrimonio un discurso polarizado por las estructuras de poder desarrollistas o
una construcción socio-espacio-temporal?
[1] Sistema
de ejecución de planes urbanísticos en virtud del cual los propietarios de
terrenos de un mismo polígono asumen la gestión de dicha ejecución,
repartiéndose los beneficios y las cargas de esta.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)