miércoles, 4 de abril de 2012

¿COMPENSAR EL COSTO DE PERDER LA LIBERTAD?


Los puntos de síntesis que suscitan el presente ensayo se enfocan en analizar el problema de las compensaciones asignadas a los propietarios de los monumentos patrimoniales. Por un lado, la mirada del desarrollo en el discurso conservacionista de un dispositivo visible que evoca la tradición y la memoria, en la ley 1185 del 2008 de Colombia, modificación de la ley de cultura, en su artículo 4to inciso a. dirá: con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro”; por otro, el discurso de los derechos de propiedad como punto de referencia de un sistema de mercado y la garantía para el intercambio. Al final una tensión de poderes discursivos que encuentra solución en la planeación urbana, específicamente en los planes de ordenamiento territorial, como una prefijación del deber ser tipificado en la norma.

En el artículo 2 de la ley 388 de 1997, conocida como la ley de Ordenamiento Territorial, se encuentran los principios del ordenamiento del territorio: 1. La función social y ecológica de la propiedad, 2. La prevalencia el interés general sobre el particular, 3. La distribución equitativa de las carga y los beneficios. Con los principios enunciados se puede observar el poder normativo para eliminar los derechos de propiedad individual y, con dicha declaración, se también se evidencia una postura del desarrollo con enfoque colectivo y equitativo, que además propone ser orientado desde la planificación político-administrativa del territorio (artículo 5 de la misma ley). Dicho aspecto determina la forma de vivir en tanto direcciona el accionar de los intercambios libres y espontáneos hacía resultados de interés legislativo, una clara jerarquía de valores que se produce en la norma, en contraposición a la naturaleza espacio-temporal de los intereses sociales. El enfoque es la planificación central, al estilo de las economías planificadas, donde la figura del planificador ejerce el control del territorio para repartir derechos del ejercicio de la espacialidad. Surge la pregunta: ¿se encarga la ley de crear las  espacialidades? ¿Qué ordena la ley? Según la real academia de la lengua española la palabra orden tienen cinco entradas:

1. tr. Colocar de acuerdo con un plan o de modo conveniente.
2. tr. Mandar que se haga algo.
3. tr. Encaminar y dirigir a un fin.
4. tr. Rel. Conferir las órdenes sagradas.
5. prnl. Rel. Recibir las órdenes sagradas

Todas cinco postulan de base un fin, algo predefinido, preestablecido, ya sea órdenes divinas o construcciones discursivas de los mortales. Al parecer la sociedad se encuentra en caos desordenado y debe llegar la mano del ordenador para guiar su curso, entonces, ¿Cuál es el fin del Ordenamiento?, de nuevo, ¿Qué ordenar?

La norma faculta para restringir usos del suelo, priorizar estrategias de desarrollo competitivo, seleccionar áreas urbanas, áreas de expansión urbana y áreas rurales, dentro de las anteriores: áreas de fomento agrícola, áreas de desarrollo industrial, áreas de protección patrimonial, áreas de aptitud forestal. La ley 388 de 1997 cambia el escenario, no incauta el bien o lo expropia, solo limita su uso en el territorio, puesto que dicho uso depende de las políticas de desarrollo definidas administrativamente. Pero, el desarrollo, independiente del enfoque, no olvida las relaciones monetarias (ingresos y crecimiento económico) y, en esencia se define en la pautas de competitividad internacional (competir por el menor Índice de Desarrollo Humano es una de las muestras), las relaciones sociales aún pasan el embudo de planificador económico para buscar la funcionalidad del territorio. Sin embargo, las restricciones al mercado son evidentes, La norma define el uso, ocupación y manejo del suelo. Así, se pierde el ejercicio libre del derecho de propiedad sobre el suelo y, para completar, el artículo 332 de la constitución sentencia que el Estado es dueño del subsuelo y de los recursos renovables, ¿Cuál es el derecho de propiedad con el que cuentan los individuos para socializar? ¿Cuál es la autonomía y el reconocimiento del lugar? cuando los Planes de Ordenamiento Territorial municipales, deben ser coherente con la escala de observación de los planes de desarrollo departamental y nacional, que en muchos casos entra en tensión con las formas de apropiación de los lugares (memoria, sentidos de lugar, territorialidades y formas de ver el futuro (Piazzini, 2009, p.192)).
Lla ley 388 de 1997, ataca directamente la función del mercado de asignar libre y espontáneamente las propiedades, el papel de coordinador de los intercambios que comprometen el uso del suelo queda en manos del Estado bajo los principios de ordenador, descritos anteriormente. Ésta ley, en asocio con la ley 1185 del 2008, la modificación a la ley general de cultura, crean fuertes incoherencias prácticas en la vida cotidiana de los individuos, un intento por proteger el patrimonio cultural inmueble se convierte en deterioro de la calidad de vida de la población. En el mercado, las transacciones son posibles por la existencia de los derechos de propiedad sobre los bienes, en caso contrario no procede un mercado, su base de funcionamiento es el intercambio voluntario de cosas pero con la garantía institucional de reglas donde procede dicho intercambio.

Primero, el decreto 1337 de 2002 faculta a los municipios o distrito para definir los mecanismos de compensación[1] de terrenos o inmuebles calificados de conservación. Segundo, la ley 388 de 1997 en el artículo 48 estables que los propietarios de terrenos e inmuebles de bienes de interés cultural “deberán ser compensados por la carga derivada del ordenamiento, mediante la aplicación de compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten”. Tercero, en el artículo 11, inciso 1.3 del la ley 1185 se dicta: “…los Planes Especiales de Manejo y Protección –PEMP– relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial”. Además, los bienes de interés nacional pueden ser sometidos a revisión del consejo de Patrimonio Cultura, en caso que el consejo de Patrimonio Cultural emita un concepto favorable sobre el bien de interés cultural, se dictará un plan especial de manejo y protección si éste se requiere (articulo 8 Procedimiento 4, ley 1185 del 2008).

Ahora veamos lo siguiente: el “propietario” de una casa estrato tres declarada de interés cultural incluida en el PEMP, como algunas que se encuentran en Prado-Centro de la ciudad de Medellín, recibe como compensación el no pago de impuesto predial y sí lo desea el “propietario”, puede bajar el estrato de la vivienda para ahorrar en servicios públicos, el primero elemento es una función positiva y evidente de la renta del individuo porque no tiene que desembolsar ese valor a la hora del pago, el segundo, no ha funcionado en Medellín puesto que la percepción del estrato bajo implica en el mercado una percepción menor del precio, eso es un costo que el propietario no asume puesto que quiere evitar que se desvalorice la casa aún más. Ahora bien, el impuesto predial es un valor trimestral que, para viviendas de estrato 3, llega a los $52.000.  Entonces, la compensación, para un vivienda de estrato 3, por no recibir los ingresos derivados de una construcción en el espacio aéreo (ley 1185 prohíbe la intervención), por ayudar al mantenimiento del bien bajo los parámetros que dicta el Plan de Manejo Patrimonial y por perder el valor comercial por la afectación directa del inmueble, llega a los $17.300 mensuales. Una clara violación no solo al principio rector de la ley 388 del 1997, a saber: La distribución equitativa de las cargas y los beneficios, sino a la realidad cotidiana del “propietario”, a su derecho de propiedad, si se quiere, a la justicia social.  Mientras, el principio de conservación que alude la ley tampoco se cumple, pues la casa no puede ser vendida a los precios de mercado, el valor comercial es no se traduce en el valor de compra inicial ajustado a los precios actuales (desvalorización), puesto que no se compra una inversión sino un gasto permanente, así el “propietario” no tiene incentivos para conservar el bien y claramente no van a funcionar porque no se da la garantía de los derechos de propiedad; por consiguiente, el escenario de expropiación voluntaria, abandono o venta obligada por la presión económica que implica la “propiedad” del bien es inminente.

 Es aquí donde vienen las preguntas con la supuesta coherencia de los planes de ordenamiento y las normas de conservación patrimonial que protegen monumentos pero aplastan la calidad de vida de las personas. Con el fin de ordenar la alteridad espacial violentan las prácticas sociales cotidianas. Entonces, ¿Es la planificación un instrumento correcto para la asignación de recursos y la creación de incentivos a la conservación? ¿Quién debe tener los derechos de propiedad sobre el patrimonio? ¿Cuáles son los valores de ordenación social que deben prevalecer en la sociedad? ¿Es el patrimonio un discurso polarizado por las estructuras de poder desarrollistas o una construcción socio-espacio-temporal?


[1] Sistema de ejecución de planes urbanísticos en virtud del cual los propietarios de terrenos de un mismo polígono asumen la gestión de dicha ejecución, repartiéndose los beneficios y las cargas de esta.

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